Decreto Ley 35: entre polémicas y primeras veces en derecho cubano

Las críticas hacia artículos considerados ambiguos en materia de libre expresión en las nuevas normas jurídicas sobre telecomunicaciones en Cuba, invisibilizan que por primera vez se legisla sobre ciberacoso, grooming y phishing.

Aparecen definidos en las debatidas normas, incidentes como el phishing y el robo de credenciales, tan frecuentes en estos tiempos en las redes sociales cubanas.

Foto: Jorge Luis Baños/ IPS

Si algo no tendrá el Decreto Ley 35 y sus normas jurídicas acompañantes, es el derecho al olvido. Con tan solo días de publicado ya tiene su propio hashtag #NoalDecretoLey35 que en 48 horas logró movilizar a alrededor de 1.800 personas en Facebook. Miles han sido los comentarios en contra y favor del mencionado cuerpo jurídico, sobre todo en relación a varios de sus artículos asociados con la prohibición de determinadas publicaciones en redes sociales, cuya implementación puede resultar ambigua y en detrimento de la libertad de expresión en el país caribeño.

La polémica ha sido enervada y creciente, y promete mantenerse durante días y semanas, tanto que las principales críticas y acercamientos a las nuevas propuestas legales solo se concentran en estos artículos que parecen regular, por un lado, incitaciones a la violencia y discursos de odio por redes sociales; pero censurar, por otro, diversas opiniones ciudadanas que muestran desacuerdo con determinadas disposiciones o prácticas oficiales.

Tal ha sido la discrepancia que se ha invisibilizado el hecho de que por primera vez en Cuba se legisla sobre crecientes y preocupantes delitos informáticos contra la ciudadanía y sucesos relacionados con las violencias de género como el ciberacoso, el grooming y el phishing.

Pareciera que se aplica la creencia popular cubana de “una de cal y una de arena” sobre la base de combinar, en un mismo cuerpo legal, polémicos artículos que podría prestarse a la censura y preceptos para la prevención y respuesta a la violencia en redes, resultado de exigencias de décadas por parte de especialistas y activistas.

Pero, más allá del debate suscitado, IPS Cuba relaciona las novedades que en tema de inclusión y enfoque de no violencia incluye estas comentadas normas jurídicas.

Acceso a la TIC sin discriminación y con enfoque inclusivo

Según lo estipulado en el Decreto Ley 35/2021 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de Información y la Comunicación y el uso del Espectro Radioeléctrico”, uno de sus objetivos es “facilitar el trato adecuado a sus condiciones en el caso de las personas con necesidades especiales, de acuerdo con las características y disponibilidad de capacidad de cada tipo de servicio de telecomunicaciones/TIC”.

Bajo esta mira mirada, el artículo 14 establece que la ciudadanía tiene derecho a “acceder en condiciones de igualdad y asequibilidad a todos los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC que se presten en el país, y a recibirlos con calidad y un trato eficiente, equitativo y no discriminatorio”.

Pero la voluntad de una prestación de servicios con enfoque inclusivo debe ir más allá de la propia legislación. Es por eso que especialistas en el tema se preguntan; ¿Existen dispositivos digitales en Cuba accesibles a las personas con discapacidad en los puntos de venta del país? ¿Se cuenta con recursos humanos, cursos o acciones institucionales que promuevan, sensibilicen y garanticen un acceso inclusivo de estas personas tanto a soportes como a tecnologías? ¿Está pensado el desarrollo informático y de telecomunicaciones en la nación caribeña en función de brindar servicios en formatos accesibles? Con la creación hace solo meses de Qbillete, primera app bancaria para personas con discapacidad visual, estas preguntas colocan más retos que realidades a la implementación de dichos artículos.

Sin embargo, vale la intención de las recientes normas jurídicas de, al menos en papeles, intentar regular un enfoque inclusivo, de no violencia y el discurso de odio generado desde las redes sociales. Para ello, el artículo 15 del mencionado Decreto Ley establece que las personas usuarias deben “no realizar acciones o transmitir información ofensiva o lesiva a la dignidad humana; de contenidos sexuales, discriminatorios; que genere acoso; que afecte la intimidad personal y familiar o la propia imagen y voz; la identidad, integridad y el honor de la persona; la seguridad colectiva, el bienestar general, la moralidad pública y el respeto al orden público”.

En ese mismo orden, el artículo 69 estipula que “los operadores y proveedores, en coordinación con las autoridades competentes, implementan medidas técnicas de operación y supervisión para minimizar los riesgos asociados al empleo de sus redes y servicios o interrumpir estos” cuando se transmitan este tipo de informaciones. Ello, con independencia de la responsabilidad penal, civil o administrativa que se derive del hecho.

Ciberacoso y engaño pederasta: por primera vez en leyes cubanas

Aunque todas estas nuevas regulaciones llevan un acompañamiento normativo en lo penal, civil y administrativo, especialistas consideran necesario mencionar que por primera vez un cuerpo jurídico de esta índole tipifica hechos como el ciberacoso, el engaño pederasta y la difusión de pornografía.

En este aspecto, el también polémico “Reglamento sobre el modelo de actuación nacional para la respuesta a incidentes de ciberseguridad”, delimita la categoría de “incidentes contra la dignidad y la individualidad” con niveles de peligrosidad entre medio y alto.

Como parte de las subcategorías, aparecen la pornografía como “la difusión y distribución a través de las TIC de materiales pornográficos” y el ciberacoso como “el uso de las TIC con la intención de acosar u hostigar a una persona o grupos de personas, mediante ataques personales, divulgación de información privada, íntima o falsa” o definido también en las “comunicaciones no esperadas o deseadas, así como expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscaban su fama o atentan contra su estimación”. Ambas subcategorías son tipificadas como de peligrosidad media.

También en el apartado, se delimita como nivel de peligrosidad alto el engaño pederasta (grooming) a “cualquier comportamiento a través de las TIC relacionado con la captación o utilización de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, con el objetivo de ganarse su amistad para realizar actos que atenten contra su indemnidad o libertad sexual”. Vale resaltar el uso adecuado y actual de pederastia, con respecto al concepto discriminatorio del Código Penal vigente desde 1987.

Otros incidentes que también encuentran espacio en esta norma son el phishing (suplantación de identidad para obtener información en función de uso dañino), la violación de los derechos de autor, las “molestas” cadenas de correos, el robo de credenciales, entre otros.

¿Cuáles serán las regulaciones que acompañarán estas tipificaciones? ¿Cómo se procederá en lo penal, administrativo y civil en la definición y actualización de los conceptos y sanciones para dichos delitos? ¿Qué mecanismos se implementarán para contar con recursos humanos capacitados y técnica necesaria para identificar y penar dichos hechos? Son otras interrogantes que deberán nutrir estos primeros pasos, en unas normas jurídicas que nacieron, y parece vivirán, en la polémica. (2021)

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